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¿Hasta cuando vamos a seguir esperando? ¿Cómo se soluciona el desastre social y económico que esta sufriendo el Pueblo?

En primer lugar debe ser destituido de su cargo el presidente de la República por el Congreso Nacional mediante juicio político y dentro de los 90 días siguientes llamar a elecciones

Sección Opinión01/03/2024Noticias PeronistasNoticias Peronistas
milei perros

Vamos por partes, según el Artículo 88: "En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente del Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación", es decir Victoria Villarruel tomaría su lugar. 

Sin embargo esto no podrá ser posible si la acefalía presidencial sucede dentro de los dos primeros años de mandato, de acuerdo a las leyes argentinas el vicepresidente asumiría de modo transitorio con la obligación de llamar a elecciones, cuales se deberán llevar a cabo dentro de los 90 días posteriores.

En cambio si han pasado los primeros dos años de gobierno, en ese caso allí si el vicepresidente goza de reemplazar al primer mandatario por el resto del tiempo que falte hasta el final del mandato.

¿Se está dilatando la salida de Javier Milei hasta pasados los primeros dos años de su gobierno para que asuma  Villarruel y complete el mandato? No podemos seguir esperando, el juicio político debe ser ya y la destitución del presidente se tiene que acelerar, porque cada día que pasa son más los argentinos que sufren las consecuencias de esta política anti-social mileinista.

Por lo que es sabido un juicio político al presidente debería promoverse por cualquier funcionario público que tuviere conocimiento de que se ha incurrido en alguna de las causales del artículo 53 de la Constitución y además que podrá también ser iniciado por denuncia por cualquier habitante de la Nación capaz de estar a derecho.

¿Qué es un juicio político en Argentina?
Procedimiento de orden constitucional que realizan las cámaras del Congreso, la Cámara de Diputados como órgano de acusación y la Cámara de Senadores como órgano de sentencia, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos señalados por el artículo 110 de la Constitución redunden en perjuicio de los intereses del pueblo.

¿Será que alguno de los siguientes artículos de la Ley Orgánica puedan caberle al presidente?

Ley Orgánica del Juicio Político:
Artículo 1º - Aplicación de la ley. El juicio político previsto en los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional se regirá en el futuro en cuanto a su procedimiento por las citadas normas y por las de la presente ley. También se aplicará a las causas que ya estuvieren iniciadas, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.
Artículo 2º - Funcionarios acusables y causales. Estarán sujetos a la promoción de juicio político los funcionados determinados por el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por las causales allí establecidas.
Artículo 3º - Mal desempeño de las funciones. Se considerará que los funcionarios mencionados en el artículo 53 de la Constitución han incurrido en mal desempeño de sus funciones cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1. No reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes para el desempeño del cargo.
2. Inhabilidad física o mental, determinada por una junta de cinco peritos de reconocida versación en la materia, designada por el Senado.
3. Incumplimiento manifiesto de los deberes correspondientes al cargo que desempeña.
4. Incompetencia, negligencia, parcialidad o arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones, incurrida en forma manifiesta y reiterada en al menos tres ocasiones.
5. Encontrarse comprendido en alguna causal de incompatibilidad prevista en las leyes de la Nación.
6. Inmoralidad comprobada por hechos concretos, que ocasionen descrédito o desprestigio al cargo desempeñado o a las instituciones republicanas.
7. Haber incurrido en acciones incompatibles con los principios republicanos de la Constitución.
Artículo 4º - Denuncias. El juicio político deberá promoverse por cualquier funcionario público que tuviere conocimiento de que se ha incurrido en alguna de las causales del artículo 53 de la Constitución. Podrá también ser iniciado por denuncia por cualquier habitante de la Nación capaz de estar a derecho.
Si se tratare de un delito de acción privada, o dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del libro 1, título XI, del Código Penal.
Artículo 5º - Requisito de la denuncia. La denuncia deberá ser presentada por escrito, pero no estará sujeta a ningún rigorismo formal. El denunciante deberá acreditar su identidad, dejará constancia de sus circunstancias personales y domicilio real. No se dará curso a ninguna denuncia anónima.
Deberá contener la relación circunstanciada de los hechos en que se funde, la causal en que se apoya, y las pruebas pertinentes. Se acompañará toda la prueba documental que estuviere en poder del denunciante, o se indicará dónde se encuentra la misma. También deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a donde se le dirigirán todas las citaciones que se le efectúen como consecuencia de la denuncia.
Artículo 6º - Obligaciones del denunciante. El denunciante no será parte en la tramitación del juicio político, pero estará sujeto a todas las responsabilidades pertinentes en caso de denuncia maliciosa o temeraria, y deberá presentarse todas las veces que se lo requiera.
Artículo 7º - Trámite en la Cámara de Diputados. El presidente de la Cámara de Diputados remitirá la denuncia con el material presentado a la Comisión de Juicio Político. El presidente de la misma deberá citar al denunciante o ratificarla, en cuya oportunidad podrá ampliarla y ofrecer nuevas pruebas.
Artículo 8º - Comisión de Juicio Político. La comisión, en la siguiente reunión, deberá analizar la denuncia a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad. La falta de ratificación no significará su desestimación automática, pudiendo continuarse la investigación si la comisión entiende que hay elementos que lo hagan aconsejable. Cualquiera fuera la decisión de la comisión, deberá ser comunicada a la Cámara.
Artículo 9º - Facultades de la comisión. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerir informes, documentos o expedientes de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, o de particulares.
2. Tomar declaraciones a testigos o peritos, quienes lo harán ante el presidente de la comisión, pudiendo concurrir los diputados que lo estimen conveniente. De las declaraciones se obtendrá versión taquigráfica, la que será agregada al expediente. Los diputados presentes en las audiencias, podrán interrogar a los testigos y peritos con la autorización del presidente. También podrán disponer visitas a inspecciones oculares.
3. Unificar las causas si hubiere varios denunciantes o varios denunciados por un mismo hecho, o las características del hecho lo hicieran aconsejable. En cualquier caso, se dará inmediata cuenta a la Cámara.
4. Extraer testimonios y fotocopias de expedientes o archivos, y agregarlos a las actuaciones.
5. Citar al acusado para que, personalmente, por escrito, o por apoderado, tome vista de las actuaciones, y exprese lo que considere conveniente en su defensa. Si el acusado no concurriera las actuaciones seguirán su curso.
Artículo 10. - Dictamen de la comisión. La comisión deberá expedirse en el término de 60 días, por medio de dictamen por escrito, debidamente fundado, aconsejando a la Cámara continuar o no con el trámite. En caso de no haber unanimidad, se presentarán tantos dictámenes como opiniones se hayan formulado.
Artículo 11. - Vencimiento del término. En caso de que la comisión no haya emitido su dictamen en el plazo del artículo anterior, el presidente deberá comunicar a la Cámara los motivos del retardo.
Artículo 12. - Tratamiento por la Cámara. La Cámara de Diputados considerará el o los dictámenes de la comisión. Si las dos terceras partes de los miembros presentes votan por la preservación del juicio político, designarán la comisión acusadora integrada por tres diputados, a fin de sostener la acusación ante el Senado.
Artículo 13. - Requisitos de la acusación. La acusación que formule la Cámara de Diputados deberá determinar con toda precisión cada uno de los hechos por los que acusa, la causal de juicio político que configura, las pruebas en que se apoya y, en su caso, el delito que considera tipificado.
Artículo 14. - Trámite en el Senado. Recibida la acusación, el presidente del Senado procederá a convocar al presidente de la Corte Suprema a fin de presidir el tribunal, cuando el acusado fuera él mismo o el presidente de la República.
Artículo 15. - Juramento del Senado. El día que se haya fijado, el presidente del Senado, o, en su caso, el presidente de la Corte Suprema procederá a tomar juramento a los miembros del cuerpo, de administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y leyes de la Nación. Acto seguido, si el presidente no fuera el presidente de la Corte, prestará juramento ante el cuerpo. También lo harán el secretario y el prosecretario del Senado.
Artículo 16. - Presentación de la acusación. Cumplido con el juramento, el presidente del tribunal comunicará a la Cámara de Diputados a fin de que la comisión acusadora presente la acusación ante la Comisión de Juicio Político del Senado.
Artículo 17. - Traslado de la acusación. Recibida la acusación, la Comisión de Juicio Político del Senado dará traslado de la misma al acusado por el término de 10 días. La notificación se efectuará en el despacho o el domicilio real del imputado, por medio del juzgado federal de primera instancia más cercano. Simultáneamente, se le hará entrega de copia de la acusación y de toda la prueba en que se funda.
Si el funcionario acusado no residiere en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el plazo se extenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18. - Defensa. El acusado deberá contestar el traslado conferido dentro del término establecido, el que podrá ser prorrogado por un plazo igual por la Comisión de Juicio Político, en dictamen fundado. Podrá presentar la defensa por sí mismo o por apoderado, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse, y acompañando la prueba documental de que disponga, o se indicará con precisión dónde se encuentra. Acompañará también los interrogatorios de los testigos. La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que, a su solicitud, pueda el imputado hacerlo también oralmente ante la comisión, en cuyo caso se tomará versión taquigráfica y fonográfica de sus dichos.
Si el acusado no contestare el traslado en término, ni durante la prórroga concedida, se dará traslado al defensor oficial ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales federales de la Capital, quien deberá producir la defensa en el término de ley. En cualquier momento el acusado podrá presentarse, en cuyo caso cesará el defensor oficial.
Artículo 19. - Apertura a prueba. Habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por los artículos anteriores, en caso de haberse ofrecido prueba, el Senado se reunirá en sesión secreta, a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Artículo 20. - Producción de la prueba. El Senado deberá determinar en primer lugar cuál es la prueba que considera de difícil o imposible producción en el juicio público, y ordenará que la misma sea tomada por la Comisión de Juicio Político o en forma que determine la mayoría absoluta de los senadores presentes.
Artículo 21. - Audiencia pública. El juicio político se decidirá en audiencia oral y pública, que se celebrará en la fecha que fije el tribunal, una vez que se haya producido la prueba a que se refiere el artículo anterior. En caso de que el Senado considere necesario que alguna de las audiencias se realice en sesión secreta, así lo resolverá con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros dejándose constancia en acta de los motivos que la fundaron. Se convocará a las partes y a los testigos peritos para la o las audiencias pertinentes.
En caso de tratarse de testigos o peritos que residan en el interior de la República, o en el extranjero, el Senado tomará los recaudos pertinentes para asegurar su concurrencia.
El presidente del Senado decidirá las ubicaciones que tomarán en el recinto la comisión acusadora, el imputado y su defensor. La audiencia comenzará con la lectura de la acusación por el miembro informante de la comisión acusadora. Luego la defensa producirá su cometido.
La incomparecencia del acusado o de sus defensores no permitirá suspender el juicio, dándose inmediata intervención al defensor oficial.
Concluidos ambos actos, el presidente del tribunal concederá la palabra al acusado a fin de que diga lo que considere conveniente. Una vez cumplido, o habiendo el acusado desistido de tal derecho, el presidente dispondrá el inicio de los interrogatorios a los testigos y peritos. El presidente del tribunal dirigirá el debate, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para el buen orden del mismo. Para ello ejercerá el poder disciplinario necesario.
Los senadores, con la autorización del presidente, podrán interrogar al enjuiciado y a los testigos y peritos. También podrán hacerlo los miembros de la comisión acusadora y de la defensa. El presidente, a pedido de parte o de oficio, rechazará las preguntas inconducentes, sugestivas o capciosas.
Artículo 22. - Audiencias sucesivas. El juicio se desarrollará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de 10 días cuando circunstancias inesperadas o extraordinarias impidan o dificulten su normal continuidad, o hagan necesario realizar alguna diligencia en el exterior.
Artículo 23. - Hechos nuevos. Si durante el debate aparecieran hechos nuevos no mencionados en la acusación, los mismos podrán ser utilizados por la Cámara de Diputados para iniciar un nuevo juicio político pero no podrán introducirse en el que se está sustanciando.
Artículo 24. - Pruebas dispuestas por el tribunal. Si el Senado considera de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas, o la ampliación de las ya producidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de las mismas. De oficio, el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime convenientes.
Artículo 25 - Alegatos. Concluida la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente a la comisión acusadora y a la defensa, para que aleguen sobre su mérito, pudiendo replicarse una sola vez. Finalmente, el presidente preguntará al enjuiciado si quiere manifestar algo y, oído el mismo, cerrará definitivamente el debate.
Artículo 26 - Actos. El secretario del tribunal labrará acta de cada una de las audiencias, dejando constancias de las partes presentes, la prueba producida y las demás alternativas de importancia, resumidamente. Dichas actas serán firmadas por los miembros del tribunal, de la comisión acusadora, la defensa, el imputado y el secretario. Deberá tomarse versión taquigráfica o magnetofónica del debate, cuya transcripción quedará a disposición de las partes para su consulta.
Artículo 27. - Sentencia. Habiéndose cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Senado se constituirá en sesión secreta, a fin de deliberar sobre el fallo que debe dictarse. Apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción.
Terminada la sesión secreta, en el día que el Senado acordare, previa convocatoria de las partes, se reunirá en sesión pública. En ella, el presidente se dirigirá a cada uno de los miembros del tribunal, en el orden que previamente se haya sorteado y le preguntará si el acusado es culpable de cada uno de los cargos incluidos en la acusación, debiendo hacer una pregunta por cada cargo por separado. La única contestación será sí o no.
Si por ninguno de los cargos se producen dos tercios de votos por la culpabilidad del acusado, éste será absuelto.
Si resultare mayoría de dos tercios de votos, que considere al acusado culpable de alguno, algunos o todos los cargos, se lo declarará incurso en la destitución de su empleo, conforme al artículo 60 de la Constitución.
A continuación, y cualquiera haya sido el resultado de la anterior votación, el presidente interrogará a cada uno de los senadores si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar cargo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, y si hubiese dos tercios de votos por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.
Si se declara su inhabilitación, se preguntará a continuación a cada uno de los senadores si la misma será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que es por tiempo determinado si no concurren los dos tercios de votos para determinar lo contrario.
Si resultare que es por tiempo determinado, el presidente nombrará una comisión de tres miembros para que proponga el término, y sobre esta propuesta votará, la Cámara requiriéndose para aceptarla dos tercios de votos, entendiéndose que si se desecha el proyecto de la comisión, se votará enseguida, en el orden correspondiente, el término a inhabilitar, y si aún en este caso no se obtuvieren los dos tercios, deberá entenderse que prevalece el término menor.
Artículo 28. - Redacción del fallo. Habiéndose cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el presidente nombrará una comisión de tres miembros para la redacción del fallo.
La comisión deberá cumplir su cometido en el término de diez días, y el fallo será puesto a consideración del Senado, y aprobado por el mismo por simple mayoría.
Artículo 29. - Efectos. Si, habiéndose cumplido con los requisitos del artículo 27, el Senado decide la remoción del acusado por considerarlo incurso en crímenes comunes, o delito en el ejercicio de sus funciones, remitirá los antecedentes a los tribunales que corresponda, a fin de que proceda a su juzgamiento.
Si la causa penal ya se hubiera iniciado tanto en el caso en que la Cámara de Diputados hubiera desestimado la existencia de delito, como en el que el Senado hubiera absuelto respecto de la comisión de un delito, la causa podrá continuar cuando el imputado haya concluido sus funciones. Mientras tanto, se producirá la suspensión de la prescripción de la acción penal, como del plazo de caducidad de los procedimientos.
La sentencia condenatoria habilita a los jueces a procesar al imputado exclusivamente por el o los hechos por los que lo condenó el Senado. No podrá procesárselo por otros hechos anteriores a la promoción del juicio político. Pero los actos cometidos a partir de ese momento quedan sometidos a la jurisdicción de los jueces naturales.
Artículo 30. - Inhabilitación como sanción autónoma. El Senado podrá declarar al acusado incapaz de ocupar empleo o cargo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución, con prescindencia de la sentencia condenatoria o absolutoria por las causales del artículo 53 de la misma.
Artículo 31. - Costas. Si recayere sentencia condenatoria, las costas serán a cargo del acusado, salvo que el Senado, atendiendo las circunstancias del caso, dispusiera otra cosa. Si la sentencia fuera absolutoria, serán a cargo del fisco.
Terminada la causa, el Senado regulará los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse también sobre toda otra cuestión incidental que estuviere pendiente.
Artículo 32. - Recursos. No será admisible recurso alguno contra la sentencia del Senado, salvo el de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de los cinco días desde la notificación.
Artículo 33 - Publicidad. El Senado adoptará las medidas pertinentes para la amplia publicidad y difusión de la sentencia.
Artículo 34. - Comunicaciones. Las resoluciones por las que se dispone la suspensión, remoción o absolución del funcionario imputado serán comunicadas de inmediato al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema, según corresponda.
Artículo 35. - Suspensión del acusado. Ambas Cámaras podrán disponer la suspensión del funcionario enjuiciado por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
En tal caso, el funcionario suspendido percibirá sólo el 50 por ciento de sus haberes. El resto quedará embargado hasta la finalización del juicio.
Si fuere absuelto, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y le abonarán las cantidades que dejó de percibir debidamente actualizadas.
Artículo 36. - Garantías del debido proceso. Durante todo el trámite del juicio político el imputado gozará de todas las garantías del debido proceso. En todo momento tendrá acceso a las actuaciones, pudiendo verlas por sí o por apoderado.
Podrá comparecer y ser escuchado en todas las oportunidades en que lo juzgue oportuno. Podrá presenciar las audiencias, pedir careos con los testigos o peritos, tanto en el seno de las respectivas comisiones como en ambas Cámaras.
Todas las actuaciones que se desarrollen en el proceso de juicio político serán públicas y la Honorable Cámara de Senadores de la Nación proveerá los medios para la prosecución de tal fin.
Artículo 37. - Renuncia a la inmunidad. Todo funcionario a quien se haya promovido juicio político puede en cualquier momento renunciar a su inmunidad. No obstante ello, el juicio político continuará su trámite.
Artículo 38. - Juicio político a funcionarios que han cesado en sus cargos. Los ex funcionarios que han desempeñado alguno de los cargos del artículo 53 de la Constitución podrán ser sometidos a juicio político al solo efecto de determinar si corresponde aplicarles la inhabilitación para ocupar en el futuro empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.
Artículo 39. - Recusaciones y excusaciones. Los diputados y senadores sólo podrán ser recusados por las causales del artículo 75 del Código de Procedimiento en Materia Penal para la Justicia Federal y tribunales de la Capital. Los legisladores que se encuentren en alguna de dichas causales, deberán excusarse. Tratándose de magistrados judiciales, también será causal de recusación y de excusación, cuando el legislador ejerciere la profesión de abogado en el distrito del inculpado. Esto no regirá para los jueces de la Corte Suprema y el procurador general.
Artículo 40. - Continuidad de las sesiones. Ambas Cámaras, cuando se está tramitando un juicio político, podrán prorrogar las sesiones hasta su conclusión, prescindiendo de que el Poder Ejecutivo incluya o no el tema en las sesiones de prórroga o extraordinarias. A tal efecto, la respectiva Cámara se autoconvocará a sesiones de prórroga.
Artículo 41. - Plazos. Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un plazo específico, deberá producirse dentro de los diez días.
Los plazos a que se refiere la presente ley, se cuentan por días hábiles.
Artículo 42. - Caducidad. El plazo de caducidad establecido por la ley 13.640 y sus modificatorias se producirá, en cuanto al juicio político, al transcurrir tres períodos ordinarios de sesiones.
Artículo 43. - Prescripción de la acción penal. Durante la tramitación del juicio político, se suspende el término de la prescripción de la acción penal, cuando pudiere corresponder.
Artículo 44. - Actuaciones en papel simple. Todas las actuaciones del juicio político se realizarán en papel simple, no estando sujetas a ninguna tasa o impuesto nacional o provincial.
Artículo 45. - Ley supletoria. Son aplicables supletoriamente a los fines de la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Justicia Federal.
También se aplicarán los reglamentos de ambas Cámaras de este Congreso, en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 46. - Derogación de otras normas. Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 47. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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